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Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporación profirió la Sentencia C-273 de
2016, por el cual analizó nuevamente la constitucionalidad de la misma norma
pero por cargos diferentes a los que dieron lugar a la sentencia anterior. En esta
segunda providencia, la Corte sostuvo que la prohibición contenida en el citado
artículo 37 no podía haberse adoptado a través de unas normas de carácter
ordinario como el Código Minero, sino que debía ser contemplada en una ley
orgánica al tener implicaciones en el ordenamiento del suelo de los entes
territoriales. Por esa razón, declaró inexequible el artículo a la espera de que el
Congreso de la República adopte una legislación de carácter orgánico sobre el
particular.
90. Así, de acuerdo con las referidas decisiones, es posible concluir lo siguiente:
i) cualquier norma futura que pretenda limitar o prohibir a los entes territoriales
excluir zonas de la minería, deberá contemplar medidas de concertación entre las
autoridades nacionales y locales para mitigar los efectos de la intervención; ii) el
establecimiento de este tipo de prohibiciones o limitaciones sólo puede ser
adoptado por el órgano legislativo a través de una ley orgánica y iii) lo anterior
deriva del reconocimiento de que la actividad minera tiene efectos directos sobre
el suelo y, por ende, el ordenamiento sobre sus impactos en la superficie es
competencia de los municipios hasta tanto no se adopte la legislación orgánica
que eventualmente establezca reglas especiales al respecto.
91. En concepto de esta Sala de Revisión, los efectos que las decisiones de
constitucionalidad reseñadas tienen sobre las competencias municipales en
materia de ordenamiento del suelo deben extenderse a los entes territoriales
indígenas, en tanto que no existe una razón constitucionalmente admisible para
que se le otorguen mayores garantías a los municipios que a los Territorios
Indígenas, sobre todo porque estos últimos albergan comunidades étnicamente
diferenciadas que son sujeto de especial protección constitucional para quienes el
territorio ocupa un lugar fundamental en su cosmovisión. En consecuencia, ante
la inexistencia de una legislación orgánica sobre el particular al momento de ser
proferida esta providencia y en vista de las reglas generales sobre las facultades
de ordenamiento del suelo de los Territorios Indígenas constituidos como entes
territoriales, se tiene que las autoridades indígenas tienen derecho a proferir
regulaciones sobre uso del suelo para actividades mineras al interior de los
resguardos, con las condiciones y límites a las que hacen referencia la
Constitución y el Decreto 1953 de 2014. Por supuesto, la constitución de
entidades territoriales indígenas no despoja a las comunidades que las habitan del
derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e
informado, debiendo éste ser garantizado en toda circunstancia.
92. Por otro lado, las autoridades de los Resguardos que no se hayan constituido
como entes territoriales mantienen la categoría de autoridades ambientales en
virtud de los citados artículos 63, 286 y 330 de la Constitución, aun cuando no
puedan por sí mismas excluir zonas de la práctica minera. De este modo, al igual
que los entes territoriales indígenas, tienen derecho a las garantías derivadas del
ejercicio de la consulta previa y del consentimiento previo (cuando proceda), así