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étnicas, no le resta legitimidad al título colonial, que deberá ser tenido en cuenta
por las autoridades administrativas encargadas de definir la extensión actual de la
zona indígena.
118. En ese sentido, el mencionado deber de precaución está justificado por el
especial carácter que reviste el territorio para las comunidades indígenas pues de
él derivan su sustento económico, social y cultural y en él se materializan sus
derechos fundamentales, por lo que es necesario que las distintas instituciones del
Estado desplieguen sus competencias con el propósito de garantizar en la mayor
medida posible la integridad del mismo, hasta tanto no sea delimitado y titulado
definitivamente. Lo anterior porque, si durante el proceso de delimitación se
concesionan partes del territorio o se autoriza la explotación del mismo por parte
de empresas privadas o entes públicos, se están limitando a futuro, de manera
grave, los derechos que la comunidad tendría sobre dicho espacio y, con ello, su
supervivencia de allí en adelante, por lo que abstenerse de otorgar licencias en un
territorio que está siendo objeto de delimitación y titulación para beneficio de una
comunidad étnica es una obligación en el marco del derecho internacional de los
derechos humanos. De este modo, la ANM tiene el deber de otorgar prelación al
derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas por encima de las
solicitudes de terceros porque, de lo contrario, cuando finalmente sea delimitado
el territorio del Resguardo, la extensión final de terreno se puede ver
drásticamente reducida con las concesiones existentes.
119. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Agencia Nacional de Minería
vulneró el derecho fundamental al territorio de las comunidades afro
descendientes e indígenas Kumba y del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, al
haber continuado los procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la
excusa de que dicho ámbito territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero,
pero sin tener en cuenta que el proceso de delimitación y titulación del territorio
está en curso. Con ello, limitó la posibilidad de que, una vez terminado dicho
procedimiento, la comunidad tenga pleno disfrute de los terrenos a los que tenga
derecho, así como el ejercicio de otros derechos fundamentales tales como el de
consulta previa y de autonomía. Dadas estas consideraciones, la Sala deberá
impartir una serie de órdenes con el fin de mitigar la vulneración indicada,
teniendo presente los derechos fundamentales de los otros actores presentes en el
territorio y a los que ya se ha hecho referencia. Por ende, a continuación, se
encontrará una descripción de dichas órdenes y las razones de la Sala para
adoptarlas.
Órdenes a impartir.
120. Como se ha señalado, el INCODER no logró concretar la delimitación del
territorio indígena, en parte por el conflicto inter étnico en la zona, que esta Corte
pretendió solucionar con la Sentencia T-461 de 2014 a través de una consulta
previa entre representantes del Resguardo Cañamomo – Lomaprieta y de la
comunidad afro descendiente del Guamal. Sin embargo, esta consulta fracasó
pues, según la respuesta emitida por el Ministerio del Interior y por la Defensoría