96 étnicas, no le resta legitimidad al título colonial, que deberá ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas encargadas de definir la extensión actual de la zona indígena. 118. En ese sentido, el mencionado deber de precaución está justificado por el especial carácter que reviste el territorio para las comunidades indígenas pues de él derivan su sustento económico, social y cultural y en él se materializan sus derechos fundamentales, por lo que es necesario que las distintas instituciones del Estado desplieguen sus competencias con el propósito de garantizar en la mayor medida posible la integridad del mismo, hasta tanto no sea delimitado y titulado definitivamente. Lo anterior porque, si durante el proceso de delimitación se concesionan partes del territorio o se autoriza la explotación del mismo por parte de empresas privadas o entes públicos, se están limitando a futuro, de manera grave, los derechos que la comunidad tendría sobre dicho espacio y, con ello, su supervivencia de allí en adelante, por lo que abstenerse de otorgar licencias en un territorio que está siendo objeto de delimitación y titulación para beneficio de una comunidad étnica es una obligación en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. De este modo, la ANM tiene el deber de otorgar prelación al derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas por encima de las solicitudes de terceros porque, de lo contrario, cuando finalmente sea delimitado el territorio del Resguardo, la extensión final de terreno se puede ver drásticamente reducida con las concesiones existentes. 119. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Agencia Nacional de Minería vulneró el derecho fundamental al territorio de las comunidades afro descendientes e indígenas Kumba y del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, al haber continuado los procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho ámbito territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero, pero sin tener en cuenta que el proceso de delimitación y titulación del territorio está en curso. Con ello, limitó la posibilidad de que, una vez terminado dicho procedimiento, la comunidad tenga pleno disfrute de los terrenos a los que tenga derecho, así como el ejercicio de otros derechos fundamentales tales como el de consulta previa y de autonomía. Dadas estas consideraciones, la Sala deberá impartir una serie de órdenes con el fin de mitigar la vulneración indicada, teniendo presente los derechos fundamentales de los otros actores presentes en el territorio y a los que ya se ha hecho referencia. Por ende, a continuación, se encontrará una descripción de dichas órdenes y las razones de la Sala para adoptarlas. Órdenes a impartir. 120. Como se ha señalado, el INCODER no logró concretar la delimitación del territorio indígena, en parte por el conflicto inter étnico en la zona, que esta Corte pretendió solucionar con la Sentencia T-461 de 2014 a través de una consulta previa entre representantes del Resguardo Cañamomo – Lomaprieta y de la comunidad afro descendiente del Guamal. Sin embargo, esta consulta fracasó pues, según la respuesta emitida por el Ministerio del Interior y por la Defensoría

Select target paragraph3