71 51. Esta Corporación estudió la constitucionalidad de las normas reseñadas mediante Sentencia C-418 de 2002, en la cual se declaró exequible el artículo 122 del Código Minero bajo el entendido de que el procedimiento de demarcación y delimitación de zonas mineras indígenas debe surtir la consulta previa con las comunidades indígenas, en cumplimiento del artículo 330 de la Constitución y del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Para sustentar su decisión, la Corte manifestó que la delimitación de una zona minera indígena era de aquellas actuaciones que tenían un impacto directo sobre los territorios indígenas y sobre sus modos de vida, por lo que no es suficiente con que la autoridad minera acuda a “estudios técnicos y sociales” para delimitar dichas zonas, sino que es indispensable la participación de la comunidad en dicha decisión. Como se verá más adelante, esta providencia emitida en sede de constitucionalidad tuvo relevancia para la línea jurisprudencial sobre la protección del derecho a la consulta previa por vía de la acción de tutela. 52. Para terminar esta sección, es pertinente hacer referencia a la reciente Sentencia C-389 de 2016, en la cual la Corte resolvió sobre la constitucionalidad de los artículos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 del Código de Minas, los cuales desarrollan la validez de la propuesta de concesión, los requisitos para la misma y, como ya se dijo, los derechos y garantías de los pueblos indígenas frente a los contratos mineros. La Sala Plena debió estudiar cinco cargos de inconstitucionalidad relacionados con el presunto desconocimiento por parte de estas normas de los principios y derechos al medio ambiente sano, a la moralidad en la función pública, a la intervención del Estado en el manejo de recursos naturales, a la participación ciudadana en materia ambiental, la protección a los derechos de generaciones futuras y a la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de las tierras de los resguardos indígenas. Para el análisis, la Sala dividió la sentencia en dos partes: la primera, dedicada a estudiar los cargos relacionados con la entrega de los títulos mineros (artículos 16, 53, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 del Código de Minas) y la segunda, para decidir los cuestionamientos sobre la prelación de las comunidades indígenas para obtener títulos mineros dentro de sus territorios. 53. En la primera parte, la Corte partió de la consideración de “que la minería es una actividad constitucionalmente admitida y políticamente promovida, que debe adecuarse al respeto de un amplio conjunto de mandatos superiores. Así, la minería debe asegurar los más altos estándares de respeto a las normas ambientales, proveer empleos que respeten las condiciones mínimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento de los recursos naturales sin sacrificar esta posibilidad para las generaciones futuras, y ser respetuosa de los derechos de los pueblos indígenas”. Así, determinó que las reglas actuales sobre otorgamiento de títulos mineros genera un déficit de protección de dichos principios constitucionales, pues le da preferencia al momento de llegada del interesado, exige únicamente el cumplimiento de requisitos formales y excluye la aplicación de reglas de contratación administrativa. De este modo, si bien el sistema permite que todas las personas puedan acceder a los recursos naturales sin importar su capacidad económica, no tiene en cuenta la

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