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que tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la consulta previa pues
no se relacionan pruebas de violaciones concretas a ese derecho. En ese sentido,
contrario a lo dicho por el peticionario, AGA indicó que no es posible extender la
consulta a la etapa previa a la explotación porque “no puede consultarse lo que ni
siquiera se sabe cómo se va a llevar a cabo” de forma que “pretender que deba
consultarse antes de celebrarse un contrato de concesión es sólo una
interpretación acomodada (…) conforme al Código de Minas, es la fase de
exploración aquella en la cual el concesionario va a determinar el alcance, las
áreas y la viabilidad del proyecto, sus eventuales impactos y la mitigación de los
mismos”.
Por lo anterior, consideró absurdo el debate que ha pretendido abrirse sobre la
necesidad de consultar la propia firma del contrato pues “una cosa es la
protección de la que gozan las minorías étnicas y otra muy distinta es pretender
soslayar el interés general de la Nación e intervenir en fases en las que ni siquiera
se sabe si se va a tener algún contacto con los resguardos o territorios
ancestrales”. Así, luego de hacer un recuento de las normas que regulan la
consulta previa, la AGA concluyó que para poderse alegar una violación a este
derecho deben precisarse los casos concretos, los proyectos y las obras que no
fueron consultadas, lo cual no sucede en la acción de referencia. Finalmente,
reiteró su argumento acerca de la improcedencia formal de la acción al señalar
que los hechos alegados como vulneraciones ocurrieron hace varios años, con lo
cual no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco se aportan pruebas
siquiera sumarias sobre daños concretos, por lo que solicitó que la acción fuera
desestimada.
La Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas, en
representación de la Gobernación, contestó manifestando que carece de
competencia en los temas que motivaron la acción de tutela en tanto que entre sus
funciones no se encuentra la de delimitar o declarar la existencia de resguardos
indígenas aun cuando sí tiene entre sus deberes el proveer acompañamiento en la
ejecución de los planes departamentales de atención a las comunidades étnicas
que habitan el departamento. Por lo tanto, solicitó que la Gobernación sea
desvinculada de la acción de referencia.
Como respuesta a la acción interpuesta, la Alcaldesa del Municipio de
Supía también argumentó falta de competencia sobre los asuntos relacionados
con las concesiones para la exploración y explotación mineras así como para la
realización de consultas previas con ocasión de ese tipo de proyectos. De este
modo, ante la falta de poderes de la Alcaldía para otorgar las garantías a los
derechos fundamentales que solicitan solicitó que se declarar su no
responsabilidad en las vulneraciones alegadas.
El entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)
manifestó que la acción de referencia resulta improcedente en relación con la
entidad por cuanto ésta ha reconocido la existencia del resguardo Cañamomo y
Lomaprieta, “teniendo presente la solicitud de titulación que se encuentra hoy en
día en el Instituto, haciendo partícipe a la comunidad en las decisiones frente a su