91 103. De este modo, se creó una tensión que subsiste hasta el día de hoy, al punto de que en el marco de este proceso las autoridades indígenas y los dueños de estas minas han cruzado acusaciones de gran seriedad, tales como que las autoridades han exigido dineros para que las minas puedan seguir funcionando o han ordenado el cierre coercitivo de las mismas y han amenazado a los propietarios que se niegan a pagar. Por su parte, el Gobernador del Resguardo ha asegurado que estas personas han atacado a las autoridades y a la guardia indígena y han proferido amenazas contra ellas, mientras se resisten a acatar las reglas del Resguardo sobre minería, a la vez que buscan negociar los títulos que ya tienen para obtener beneficios de tierras que presuntamente harían parte del Resguardo. Esto ha llevado a que en la acción de tutela se solicite que se ordene la suspensión de los procesos de formalización que estas personas adelantan ante la ANM, mientras que estas defienden que el proceso de delimitación no puede desconocer sus derechos de propiedad ni su voluntad de legalizar la actividad que les provee sustento. ii). Personas jurídicas con intereses mineros en la región. 104. En lo que respecta a la presencia de personas jurídicas con intereses mineros en la zona, cabe recordar que el accionante denunció presuntos ingresos no autorizados por parte de la empresa Anglo Gold Ashanti (AGA) en los años anteriores a la presentación de la acción de tutela. Sin embargo, del material probatorio recaudado en sede de revisión puede observarse que AGA ya no ostenta títulos mineros en la zona en tanto que aquél que tenía fue cedido a la Compañía Minera Seafield S.A.S en junio de 2010. Esta afirmación se comprueba a partir de la lista de títulos mineros vigentes aportada por la ANM al proceso41, en la que no aparece registrado ningún contrato a nombre de la AGA, aunque sí a nombre de la mencionada Compañía Minera. 105. Por su parte, Seafield S.A. contestó la acción de tutela informando que durante el año 2013 intentó en repetidas ocasiones reunirse con las autoridades indígenas de los resguardos de la zona (incluyendo el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta), con el fin de iniciar la consulta previa respectiva a efectos de utilizar el título que le había sido cedido, sin que dichas autoridades hubiesen dado los permisos respectivos. Por tal razón, el 23 de julio de 2014 Seafield S.A.S manifestó ante la Agencia la renuncia al contrato de concesión No. 625-17 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001; la cual fue aceptada por la entidad mediante la Resolución No. VSC 0143 del 20 de marzo de 2015, en la cual también declaró terminado el contrato 625-17. 106. Del mismo modo, la empresa Exploraciones Northern Colombia S.A. presentó documentos que acreditan42 que, si bien en un momento dado el contrato de concesión minera No. 621-17 del que son titulares se traslapaba con el polígono definido por el Resguardo como parte de su territorio, actualmente el área concesionada no se encuentra dentro del mencionado polígono, dado que la empresa presentó una solicitud de reducción o renuncia parcial del área ante la 41 42 Expediente, págs. 121 a 134 del cuaderno de revisión. Expediente, págs. 476 a 520 del cuaderno de revisión.

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