92 ANM. Por su parte, la Sociedad Inversiones Villamora S.A.S que, como ya se dijo en secciones anteriores, afirmó que había obtenido licencia minera siguiendo los procedimientos legales y que, en vista de que el territorio del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta no está delimitado, no se encontraba obligada a realizar la consulta previa antes de iniciar la actividad aun cuando indicó que la concesión de la que es titular no se sobrepone con el territorio pretendido por la comunidad indígena. Finalmente, la Sala estima pertinente señalar que no todas las personas jurídicas que tienen títulos en la zona (según la información de la ANM), se pronunciaron frente a las pretensiones del accionante, por lo que debe asumirse que aún se encuentren vigentes los títulos otorgados a Delta Gres S.A. y a Exploradora La Esperanza S.A. dentro de los territorios reclamados por el Resguardo. iii). Pequeños y medianos mineros tradicionales que trabajan con autorización del Resguardo. 107. Otro sector importante en esta problemática lo constituyen los comuneros, miembros del Resguardo y de las comunidades kumba o afro descendientes del Gaumal, que realizan actividades de pequeña y mediana minería con autorización del gobierno indígena y son, en general, miembros de la asociación ASOMICARS. Estas personas han ejercido su actividad con la anuencia de las autoridades tradicionales, sin utilizar métodos de explotación a gran escala sino mecanismos tradicionales de extracción. Para estas personas, las autoridades del Resguardo han ejercido como autoridades ambientales, otorgando los permisos para que ejerzan su actividad de acuerdo con los lineamientos ambientales y sociales determinados por el gobierno indígena, por lo que no pueden ser considerados como ilegales en el mismo sentido que aquellas personas que explotan una mina sin autorización oficial de ningún tipo. 108. En efecto, las regulaciones internas del Resguardo, proferidas desde el año 2011, han establecido que los comuneros que deseen ejercer actividades mineras no pueden considerarse como dueños del terreno (en tanto que la propiedad del mismo es colectiva) y que dichas labores deberán estar sometidas a criterios de protección socioambiental de forma que sólo podrán hacer uso de técnicas tradicionales de trabajo, excluyendo la utilización de maquinaria pesada o de elementos como el mercurio para la obtención de oro. En criterio de la Sala, estos pronunciamientos muestran que los miembros del Resguardo tienen una especial concepción de la minería que implica una predilección por los mecanismos artesanales de extracción y la promoción de la actividad minera de bajo impacto en el territorio, supeditada a las exigencias del bienestar ambiental y social, al punto de que su realización se encuentra “restringida a unas pocas zonas contenidas en las comunidades de tradición minera [que se encuentran al interior del Resguardo]”. iv). Personas que ejercen la minería sin ningún tipo de autorización. 109. Si bien en los documentos aportados a lo largo del proceso de revisión no se refieren específicamente a la existencia de minería ilegal en la zona (es decir, para

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