93 efectos de este caso, aquella que no tiene autorización ni del Estado ni de las autoridades tradicionales), la Sala no puede descartar la presencia de esta actividad. Esto, por la abundancia de minerales en la zona y las difíciles condiciones de gobernabilidad que se han descrito. Por ende, la posible existencia de minería ilegal será tenida en cuenta por esta Sala al momento de proferir las órdenes que correspondan. Sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de las comunidades indígenas. 110. Según se señaló en el acápite de hechos, el accionante considera que la demora en la delimitación, demarcación y titulación del territorio perteneciente al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta constituye, por sí misma, una vulneración al derecho fundamental al territorio indígena e implica, además, la afectación de otros derechos en tanto que facilita la concesión a privados de áreas que pertenecen al territorio tradicional, pero que no se encuentran dentro del dominio del resguardo, precisamente, por la falta de certeza sobre sus límites. Por su parte, las autoridades administrativas accionadas se defendieron indicando, por el lado del INCODER, que la existencia de conflictos interétnicos que han impedido llevar a cabo el proceso de delimitación y titulación del territorio y, por parte de la ANM, que el hecho de que el territorio del Resguardo no ha sido incluido en el Catastro Minero como área indígena, le permite adelantar los procesos de concesión de títulos mineros sin la obligación de aplicar la normatividad especial sobre las comunidades indígenas que trae el Código Minero. 111. Como primera medida, la Sala entenderá que el INCODER, en virtud de su liquidación, ha sido subrogado para efectos de este proceso por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que fue debidamente vinculada al mismo a través de Auto No. 269 de 2016. Así mismo, se precisa que la sede de revisión de una acción de tutela no es la instancia pertinente para establecer la delimitación definitiva del territorio que pertenece al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, en vista de que existe un procedimiento administrativo que se encuentra en curso para tal efecto y de que hay intereses de otras comunidades en juego. Sin embargo, la Corte Constitucional sí es competente para establecer medidas que permitan llevar a buen término dicho proceso de delimitación y titulación, en caso de que se advierta una vulneración actual o el riesgo de que se vean afectados los derechos fundamentales de la comunidad con respecto a su territorio. Esto, por cuanto la jurisprudencia ha reconocido que las comunidades indígenas tienen una concepción del territorio que se diferencia de aquella que sostiene la cultura mayoritaria en la medida que para estos pueblos constituye una parte fundamental de su cultura y cosmovisión. 112. Con esto en mente, se observa que si bien el INCODER ha realizado algunas aproximaciones con el fin de proceder a una delimitación y titulación del territorio indígena perteneciente al Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, este procedimiento se ha visto entorpecido por la incapacidad de dicha entidad, derivada, en parte, de su propio proceso de liquidación y por la falta de concertación entre las comunidades étnicas que habitan la zona. Esto ha

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