31 durante años las directrices de las autoridades indígenas hasta que, en virtud de los proyectos de formalización minera, iniciaron procedimientos administrativos con el fin de desagregar una mina del régimen colectivo del resguardo, como ha sucedido específicamente en el caso de las minas de Gavia y en la mina La Balastrera. 4. En cuarto lugar, se hizo mención de lo ocurrido con el señor Pedro Elías Romero, a quien las autoridades indígenas le ordenaron cesar con la explotación minera en territorios del resguardo, así como proceder con el cierre de las minas “Carmen del Cristo” y “El Encanto”. El día 4 de febrero de 2016, cuando estaba programada la diligencia para proceder al mencionado cierre, el señor Romero recibió al accionante (en su calidad de Gobernador del Resguardo) y a algunos miembros de la guardia indígena con armas de fuego y lanzando amenazas contra la vida de las autoridades y afirmando tener un título minero vigentes expedido por la ANM. Como consecuencia de lo anterior, el accionante alegó que el resguardo viene sufriendo una crisis de gobernabilidad que deriva de la fragmentación territorial producto del licenciamiento minero y de la formalización a personas ajenas a la comunidad, como ya se explicó. Finalmente, el documento buscó aclarar el carácter del amparo constitucional solicitado, indicando que con respecto al derecho al territorio se pretende que el territorio que aparece demarcado en el mapa denominado ANEXO 1 sea reconocido y respetado por todas las instituciones estatales así como que conste en todas las bases de información de las mismas y, en especial, por el INCODER. El accionante pretende, entonces, ese reconocimiento sea integral; es decir, teniendo en cuenta el carácter ancestral del resguardo y la especial relación social, cultural, espiritual, económico y ambiental que tiene la comunidad con el mismo. Por otra parte, se reiteró la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la autonomía indígena y a la consulta previa, requiriendo un pronunciamiento de esta Corte en torno al derecho que tienen los pueblos indígenas “a ejercer mediante sus propias normas e instituciones sus facultades y obligaciones como entidades territoriales con jurisdicción propia”. En el caso del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, esta autonomía se ha expresado en decisiones adoptadas por sus autoridades y tendientes a ordenar el territorio en consideración a su protección, uso y aprovechamiento sostenible. Finalmente, de forma concreta, solicitó que la protección del derecho a la consulta previa se materializara en órdenes tendientes a garantizar su cumplimiento como requisito obligatorio para la protección provisional del territorio indígena mientras se realiza el proceso definitivo de titulación, demarcación y delimitación territorial. 4. El INCODER en liquidación reiteró los argumentos expuestos en la contestación al escrito de tutela e hizo nuevamente referencia a las funciones que la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios fijaron para la entidad. Agregó, igualmente, que a través del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 se suprimió el INCODER y se ordenó su liquidación estableciendo una prohibición para iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social a pesar de que

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