46 tanto en el INCODER como en la ANM por cuanto la primera entidad no ha hecho la mencionada determinación territorial, mientras que la segunda ha seguido otorgando licencias en la zona a pesar de tener conocimiento que la comunidad indígena se encuentra en proceso de reclamación de esas tierras. Para el FPP, las sentencias de instancia en la presente acción de tutela incurrieron en la misma vulneración al considerar que la comunidad Embera no tenía derecho a la consulta previa por la falta de demarcación oficial del territorio, olvidando que ese proceso de delimitación se encuentra en curso y, por ende, el Estado tiene la obligación internacional de proteger transitoriamente los territorios hasta tanto no se complete dicho proceso. A continuación, la intervención se refirió a la propiedad de los recursos naturales, incluidos los recursos del subsuelo, indicando que existen elementos de la normatividad internacional que permiten entender que los pueblos indígenas tienen el derecho de ejercer dominio no sólo sobre la superficie de sus territorios sino también sobre recursos naturales ubicados en el subsuelo, en tanto que deben tener una participación en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. En el caso del pueblo embera, la intervención destaca que los recursos como la madera, el oro y el agua son un elemento importante de su modo de vida y de su identidad colectiva que, sin embargo, se han visto diezmados por la situación actual de la comunidad, como sucede con la acelerada deforestación que ha llevado al gobierno del resguardo a prohibir el comercio de madera. En ese punto, el FPP recordó que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) ha recomendado a los Estados a que “reconozcan y protejan los derechos de todas las comunidades indígenas a poseer, explotar y controlar los territorios que han ocupado tradicionalmente, en particular los recursos hídricos y subterráneos”. Esto se ve reforzado por las interpretaciones que ha hecho el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del artículo 1 común del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según las cuales el derecho de los pueblos indígenas a controlar los recursos naturales dentro de sus territorios está asociado con el derecho a la libre determinación. Del mismo modo, la propiedad y el uso de recursos naturales está ligado con el derecho al goce de la propia cultura, que también ha sido reconocido en múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, según lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. De lo anterior, la organización concluyó que las disposiciones del Código de Minas que pretenden hacer titular al Estado colombiano de todos los recursos del subsuelo constituyen una violación a la normatividad internacional, al no tener en cuenta el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios. Para apoyar esta afirmación, hizo referencia a las recomendaciones hechas por el Comité CERD a Colombia con ocasión de las cuales instó al Estado para que “garantice el goce pleno y efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y afrocolombianos sobre las tierras, territorios y recursos naturales que ocupan o usan, frente a actores externos que explotan los recursos naturales tanto legal

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