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como ilegalmente”. Esto último es de crucial importancia para la supervivencia
de los pueblos indígenas, como fue reconocido por la Corte IDH en el caso
Cacarica, cuando manifestó que “la falta de acceso a los territorios puede impedir
a las comunidades indígenas usar y disfrutar de los recursos naturales necesarios
para procurar su subsistencia, mediante sus actividades tradicionales acceder a los
sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales”.
En la siguiente sección de la intervención, el FPP indicó que la denominación
correcta del derecho que se pretende garantizar a través de los procedimientos de
consulta previa es el de derecho fundamental a la participación efectiva de las
comunidades étnicas, como lo ha señalado la jurisprudencia interamericana. En
ese sentido, la participación de las comunidades debe garantizarse desde las
etapas iniciales del plan o proyecto; debe llevarse a cabo de conformidad con las
costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas; hacerse con buena fe y con el
objetivo de llegar a un acuerdo y debe asegurar que los pueblos indígenas
conozcan los posibles riesgos ambientales y de salud para que puedan aceptar la
realización del proyecto con toda la información y de manera voluntaria. De lo
anterior resulta que el derecho a la participación efectiva no se reduce a una
consulta sino que implica la participación activa de las comunidades en la toma
de decisiones, incluyendo aquellas que se refieren a las etapas de viabilidad y
evaluación de impacto de los proyectos.
En consecuencia, la Corte Interamericana ha reconocido el deber de modificar los
planes o proyectos cuando sea necesario con base en los aportes hechos por las
comunidades en lo que ha denominado el “deber para acomodar”. Así, “el FPP
considera que este deber es un componente fundamental del derecho a la
participación efectiva y la participación no puede considerarse efectiva sin un
cumplimiento estricto de esta obligación” por lo que señaló, en consonancia con
lo establecido por la Corte IDH en varias sentencias, que la participación debe
garantizarse en todas las etapas de los proyectos y no sólo cuando surja la
necesidad de obtener la aprobación de la población para la etapa de explotación.
Como consecuencia, el FPP derivó que “en algunas circunstancias el derecho a la
participación efectiva incluye el derecho a dar o denegar el consentimiento a un
proyecto o inversión” en los casos en que se está ante proyectos a gran escala que
pueden impactar de manera significativa la vida y supervivencia de la comunidad.
Los intervinientes señalaron, igualmente, que la anterior doctrina ha sido
adoptada por el Comité de Derechos Humanos, que en 2009 enfatizó que el
consentimiento de los pueblos indígenas es fundamental para que la participación
sea efectiva, en casos de actividades que “comprometen fundamentalmente” y/o
que interfieren con las actividades económicas culturalmente significativas de los
pueblos indígenas. Esta noción ha sido aplicada de la misma manera por la
Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, la CERD y
CDESC, al punto que este último Comité ha recomendado garantizar la obtención
del consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas
“particularmente en los procesos de concesión de exploración y explotación de
recursos mineros e hidrocarburos”. Para terminar sobre este punto, la intervención
indicó que la necesidad de garantizar la participación efectiva de los pueblos