13 De lo anterior, la Dirección concluyó que en esas certificaciones se expuso de manera inequívoca la presencia de una o varias comunidades étnicas, por lo que el ejecutor del proyecto debe solicitar formalmente la apertura del proceso de consulta previa en caso de mantener interés en desarrollar la actividad. En caso contrario, si no conserva el interés no está obligado a radicar formalmente la apertura del proceso consultivo. Al momento de emitir la respuesta, no constaba el inicio de consulta previa alguna con ocasión de las certificaciones expedidas. Por su parte, CORPOCALDAS contestó a la acción de tutela alegando su improcedencia por no cumplir con los principios de subsidiariedad ni de inmediatez. Sobre el primero, manifestó que existen otras vías judiciales ordinarias, distintas a la acción de tutela, para controvertir los actos administrativos expedidos por la Corporación en el marco de procesos de expedición de Licencias Ambientales o Planes de Manejo Ambiental; específicamente, los No. 1341 y 682 que, además, gozan de presunción de legalidad. En lo que respecta a la inmediatez, la accionada resalta que han pasado aproximadamente 5 años desde que se expidieron los mencionados actos administrativos, como sucedió con el Plan de Manejo Ambiental LH 212-17 para la explotación de material de construcción tipo cantera, que se aprobó mediante Resolución 384 de 2010 y que legalizó una mina de hecho. Por lo anterior, solicita que se desvincule a la entidad del trámite de tutela. El Servicio Geológico Colombiano, como entidad que asumió las competencias del antiguo INGEOMINAS, respondió indicando que la acción no contiene ninguna indicación acerca de cómo el Servicio vulneró, por acción o por omisión, los derechos fundamentales de los accionantes. En ese sentido, el Servicio Geológico aclara que no participó en ninguna de las actividades exploratorias o de licenciamiento mencionadas en la acción, por no ser de su competencia. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva de la entidad y se le desvinculara de la acción. La empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. (AGA) se pronunció indicando, en principio, que no le constaban los hechos relatados por el accionante acerca de la historia del resguardo Cañamomo y Lomaprieta ni de las supuestas violaciones de derechos por parte de las autoridades accionadas. A continuación, la empresa indicó que no es cierto que se hubiesen presentado ingresos no autorizados de sus empleados al resguardo y que, aún si se hubieran presentado, estas irregularidades ya constituirían hechos superados en vista de que ocurrieron hace más de 7 años. Igualmente, la AGA aclaró que no es titular actual de ningún contrato minero en la zona por cuanto el que habían celebrado fue cedido a la Compañía Minera Seafield S.A. en junio del año 2010, con registro ante el Registro Minero Nacional del 7 de noviembre de 2012. Así, la empresa manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por no haberse acreditado el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, ni cumplirse los criterios de procedencia de la solicitud de amparo contra particulares. Por otra parte, en lo que respecta a la delimitación territorial del resguardo, la empresa manifestó que este asunto es competencia del INCODER y

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