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De lo anterior, la Dirección concluyó que en esas certificaciones se expuso de
manera inequívoca la presencia de una o varias comunidades étnicas, por lo que
el ejecutor del proyecto debe solicitar formalmente la apertura del proceso de
consulta previa en caso de mantener interés en desarrollar la actividad. En caso
contrario, si no conserva el interés no está obligado a radicar formalmente la
apertura del proceso consultivo. Al momento de emitir la respuesta, no constaba
el inicio de consulta previa alguna con ocasión de las certificaciones expedidas.
Por su parte, CORPOCALDAS contestó a la acción de tutela alegando su
improcedencia por no cumplir con los principios de subsidiariedad ni de
inmediatez. Sobre el primero, manifestó que existen otras vías judiciales
ordinarias, distintas a la acción de tutela, para controvertir los actos
administrativos expedidos por la Corporación en el marco de procesos de
expedición de Licencias Ambientales o Planes de Manejo Ambiental;
específicamente, los No. 1341 y 682 que, además, gozan de presunción de
legalidad. En lo que respecta a la inmediatez, la accionada resalta que han pasado
aproximadamente 5 años desde que se expidieron los mencionados actos
administrativos, como sucedió con el Plan de Manejo Ambiental LH 212-17 para
la explotación de material de construcción tipo cantera, que se aprobó mediante
Resolución 384 de 2010 y que legalizó una mina de hecho. Por lo anterior,
solicita que se desvincule a la entidad del trámite de tutela.
El Servicio Geológico Colombiano, como entidad que asumió las
competencias del antiguo INGEOMINAS, respondió indicando que la acción no
contiene ninguna indicación acerca de cómo el Servicio vulneró, por acción o por
omisión, los derechos fundamentales de los accionantes. En ese sentido, el
Servicio Geológico aclara que no participó en ninguna de las actividades
exploratorias o de licenciamiento mencionadas en la acción, por no ser de su
competencia. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en
causa por pasiva de la entidad y se le desvinculara de la acción.
La empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. (AGA) se pronunció
indicando, en principio, que no le constaban los hechos relatados por el
accionante acerca de la historia del resguardo Cañamomo y Lomaprieta ni de las
supuestas violaciones de derechos por parte de las autoridades accionadas. A
continuación, la empresa indicó que no es cierto que se hubiesen presentado
ingresos no autorizados de sus empleados al resguardo y que, aún si se hubieran
presentado, estas irregularidades ya constituirían hechos superados en vista de
que ocurrieron hace más de 7 años. Igualmente, la AGA aclaró que no es titular
actual de ningún contrato minero en la zona por cuanto el que habían celebrado
fue cedido a la Compañía Minera Seafield S.A. en junio del año 2010, con
registro ante el Registro Minero Nacional del 7 de noviembre de 2012.
Así, la empresa manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por no
haberse acreditado el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, ni
cumplirse los criterios de procedencia de la solicitud de amparo contra
particulares. Por otra parte, en lo que respecta a la delimitación territorial del
resguardo, la empresa manifestó que este asunto es competencia del INCODER y