12 actuación desde este Municipio”. En ese sentido, aclara que el Alcalde Municipal no es el competente para tramitar contratos de concesión mineros y, por ende, alega no tener legitimación en causa dentro del proceso de referencia. En todo caso, indica que no consta prueba alguna que demuestre gestión alguna de parte de las autoridades del resguardo para que el ente territorial intervenga en los procesos de consulta previa que pudieran producirse. Por otra parte, el Alcalde reprocha el no cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que algunos de los hechos relatados datan de hace años, por lo que no puede decirse que la protección constitucional se haya solicitado en un plazo razonable. Por lo anterior, solicita que, en lo que respecta a la Alcaldía, se declare que ésta no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la comunidad indígena. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior introdujo su respuesta haciendo algunas consideraciones sobre los fundamentos legales de la consulta previa. En esta sección, manifestó que la consulta previa debe realizarse ante cualquier decisión de la administración que afecte directamente los derechos de comunidades étnicas del país, antes de la realización del proyecto, obra, actividad o ejecución de la medida específica. El procedimiento que debe realizarse es aquél contenido en la Directiva Presidencial 10 de 2013, en la cual se dispone que, en primer lugar, el interesado en llevar a cabo un proyecto debe solicitar ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la expedición de una certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto o de la actividad para lo cual debe presentar una descripción del proyecto y las coordenadas donde éste se llevará a cabo. Segundo, la Dirección debe realizar una verificación cartográfica, geográfica o espacial para determinar si dentro del área del proyecto se encuentran o no comunidades étnicas. Una vez revisadas las bases de datos de la Dirección, si se identifica la presencia de una comunidad, el interesado deberá solicitar al Ministerio del Interior que inicie el proceso de consulta con dichas poblaciones. Finalmente, se da el proceso de consulta propiamente dicho. Habiendo establecido lo anterior, la Dirección se refirió al caso planteado por el accionante, afirmando que a solicitud de parte ha emitido tres certificaciones de presencia del resguardo indígena Cañamomo y Lomaprieta de la Etnia Embera Chamí en jurisdicción de los municipios Riosucio y Supia, dentro de los siguientes proyectos mineros: Certificación No. 1971 del 4 de octubre de 2012. Proyecto denominado “Contrato de concesión minera No. 625-17RMN: HIVL – 02”. - Certificación No. 2011 del 16 de diciembre de 2014. Proyecto denominado “Explotación de materiales de construcción tipo cantera en el alto del Guatica del Municipio de Riosucio – Caldas Asociado a la legalización de minería de hecho LH 0212-17”. - Certificación No. 382 del 28 de febrero de 2014, sobre el proyecto “Contrato de concesión minera No. 625-17”. -

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