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actuación desde este Municipio”. En ese sentido, aclara que el Alcalde Municipal
no es el competente para tramitar contratos de concesión mineros y, por ende,
alega no tener legitimación en causa dentro del proceso de referencia. En todo
caso, indica que no consta prueba alguna que demuestre gestión alguna de parte
de las autoridades del resguardo para que el ente territorial intervenga en los
procesos de consulta previa que pudieran producirse. Por otra parte, el Alcalde
reprocha el no cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que
algunos de los hechos relatados datan de hace años, por lo que no puede decirse
que la protección constitucional se haya solicitado en un plazo razonable. Por lo
anterior, solicita que, en lo que respecta a la Alcaldía, se declare que ésta no ha
incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la comunidad
indígena.
El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior introdujo su
respuesta haciendo algunas consideraciones sobre los fundamentos legales de la
consulta previa. En esta sección, manifestó que la consulta previa debe realizarse
ante cualquier decisión de la administración que afecte directamente los derechos
de comunidades étnicas del país, antes de la realización del proyecto, obra,
actividad o ejecución de la medida específica. El procedimiento que debe
realizarse es aquél contenido en la Directiva Presidencial 10 de 2013, en la cual se
dispone que, en primer lugar, el interesado en llevar a cabo un proyecto debe
solicitar ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la
expedición de una certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos en el
área de influencia del proyecto o de la actividad para lo cual debe presentar una
descripción del proyecto y las coordenadas donde éste se llevará a cabo. Segundo,
la Dirección debe realizar una verificación cartográfica, geográfica o espacial
para determinar si dentro del área del proyecto se encuentran o no comunidades
étnicas. Una vez revisadas las bases de datos de la Dirección, si se identifica la
presencia de una comunidad, el interesado deberá solicitar al Ministerio del
Interior que inicie el proceso de consulta con dichas poblaciones. Finalmente, se
da el proceso de consulta propiamente dicho.
Habiendo establecido lo anterior, la Dirección se refirió al caso planteado por el
accionante, afirmando que a solicitud de parte ha emitido tres certificaciones de
presencia del resguardo indígena Cañamomo y Lomaprieta de la Etnia Embera
Chamí en jurisdicción de los municipios Riosucio y Supia, dentro de los
siguientes proyectos mineros:
Certificación No. 1971 del 4 de octubre de 2012. Proyecto denominado
“Contrato de concesión minera No. 625-17RMN: HIVL – 02”.
- Certificación No. 2011 del 16 de diciembre de 2014. Proyecto denominado
“Explotación de materiales de construcción tipo cantera en el alto del Guatica
del Municipio de Riosucio – Caldas Asociado a la legalización de minería de
hecho LH 0212-17”.
- Certificación No. 382 del 28 de febrero de 2014, sobre el proyecto “Contrato
de concesión minera No. 625-17”.
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