20 que este derecho encuentra reconocimiento constitucional y legal y debe garantizarse en el diseño, elaboración y evaluación de proyectos que sean susceptibles de afectar directamente el modo de vida de comunidades indígenas. En el mismo sentido, la Sala resaltó que si bien en un primer momento se consideró que el derecho a la consulta previa había sido considerado un derecho de carácter colectivo, defendible a través de la acción popular, posteriormente la jurisprudencia constitucional lo relacionó con el principio de diversidad étnica y cultural “para señalar que implica el reconocimiento de personería sustantiva a las comunidades” y, por ende, la posibilidad de hablar del carácter fundamental del derecho a la consulta previa. Luego de hacer otras consideraciones sobre la finalidad de la consulta y de su relación con el derecho fundamental al territorio y a la propiedad de los pueblos indígenas, la Sala procedió a reiterar las reglas acerca del principio de subsidiariedad como criterio para determinar la procedencia de la acción de tutela. A continuación, analizó el caso concreto señalando que no era posible conceder el amparo deprecado al notar que “existe discusión sobre los límites territoriales ocupados por el aludido resguardo indígena, pues hay disputas sobre quién ocupa esos terrenos”, por lo cual el juez de tutela no puede decidir sobre la eventual vulneración de derechos de la comunidad indígena hasta tanto el INCODER no se pronuncie de manera definitiva sobre la delimitación del territorio del resguardo. Por lo anterior, en concepto del Tribunal, al accionante todavía le asisten varios mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acceder, siendo el primero de ellos el agotar la vía gubernativa ante el mencionado Instituto con el fin de tener certeza sobre si los títulos mineros se encuentran dentro del territorio del resguardo y, así, establecer la necesidad de adelantar o no consultas previas. De otro lado, la providencia indica que no se avizora la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable, con lo cual tampoco resulta procedente la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección. La decisión fue apelada por el accionante argumentando que el a quo desconoció que la jurisprudencia constitucional colombiana y la interamericana han reconocido que “la garantía y protección del derecho fundamental al territorio no se condiciona a la existencia de un título estatal que lo reconozca” sino que implica otras dimensiones tales como “la totalidad de la tierra y los recursos naturales que los pueblos indígenas han utilizado tradicionalmente”, la posibilidad de constituir resguardos, el derecho a proteger las áreas sagradas o rituales, el derecho a administrar los territorios y la protección de las áreas de importancia ecológica. Igualmente, señaló que la providencia recurrida ignoró las directrices de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según las cuales los territorios indígenas pendientes de delimitación deben contar con una “protección territorial provisional”, de forma que los Estados no pueden otorgar concesiones para la explotación de recursos naturales en territorios pendientes de delimitación, sin antes agotar la consulta previa. Por otra parte, el accionante indicó en su escrito de apelación que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la comunidad no cuenta con otros medios de defensa judicial en vista de que el derecho al territorio no ha sido sólo el del territorio,

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