19 Sobre la acción de tutela de referencia, la empresa precisó que el accionante desconoce que desde el 23 de noviembre de 2012 se solicitó la suspensión de las obligaciones contractuales en vista de que, a pesar de las gestiones de Seafield S.A., los líderes de los resguardos de la etnia Emberá-Chamí “nunca otorgaron los permisos necesarios para que el personal técnico pudiera realizar las actividades de prospección y de exploración proyectadas”. Por lo tanto, en concepto de la empresa, los perjuicios alegados por el peticionario no se consolidaron al no haberse llevado a cabo actividades relacionadas con el proyecto minero desde 2012, sumándose a esto que la ANM declaró en 2015 la terminación del mencionado contrato, por lo cual concluyó que “las pretensiones tendientes a procurar que se deje sin efectos el contrato de concesión 625-17, carecen de fundamento fáctico y jurídico” y, por tanto, debería desestimarse la acción de tutela impetrada. Para terminar, el Ministerio de Minas contestó aclarando que lo alegado en la acción no le constan a la entidad, en vista de que “este Ministerio no ha intervenido en los hechos que supuestamente han vulnerado los derechos fundamentales del accionante”, dado que es una institución rectora de la política minera pero no ejerce funciones como autoridad ambiental ni como supervisora de la realización de consultas previas. A pesar de lo anterior, el Ministerio indicó que la minería es una actividad de interés público que impacta en todos los sectores de la economía nacional para cuyo ejercicio debe acreditarse el cumplimiento de exigentes requisitos por lo que, a juicio de la cartera ministerial, “no se entiende cómo después de tantos años de actividades en esta región, se pretende mediante acción de tutela, buscar paralizar la actividad minera sin que haya fundamentos fácticos ni probatorios para este fin”. Con lo anterior en mente, el Ministerio alegó la falta de legitimación por pasiva de la entidad así como la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez al no presentarse la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, manifestó que el accionante no hace referencia a una sola situación reciente que hubiese puesto en riesgo los derechos de la comunidad indígena pues todos los que menciona ocurrieron hace más de 5 años. Por otra parte, la cartera de minas manifestó que las pretensiones formuladas por el accionante resultaban desproporcionadas al buscar la suspensión de permisos, contratos, concesiones mineras y licencias ambientales, máxime existiendo otros medios de defensa judicial. Por estas consideraciones, la accionada solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, se le exima de responsabilidad por los hechos y pretensiones alegadas en la acción de tutela de referencia. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales decidió negar, en primera instancia, la acción de tutela de referencia. Para sustentar su resolución, el Tribunal realizó un recuento jurisprudencial acerca del derecho a la consulta previa como desarrollo del derecho fundamental a la participación de las comunidades indígenas, indicando

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