48
indígenas ha sido reconocida por otros organismos internacionales
convencionales y no convencionales tales como la Relatoría Especial sobre
Pueblos Indígenas, la Relatoría Especial sobre Alimentación, la Corporación
Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, entre otras.
Sobre la eventual vulneración del derecho a la participación efectiva en el caso
concreto, el FPP manifestó que se puede comprobar en el hecho de que la ANM
consideró que la consulta previa no era requerida sino hasta que el territorio
hubiese sido delimitado y, por ende, procedió a otorgar concesiones con ocasión
de las cuales se iniciaron labores de exploración sin que las poblaciones indígenas
hubiesen sido notificadas o consultadas. Por otro lado, tampoco aparece el interés
de las autoridades por verificar si se requiere o no el consentimiento libre e
informado de las comunidades antes de otorgar cualquier concesión que tenía el
potencial de afectar de manera seria la supervivencia de la población y sin tener
en cuenta que la organización interna del resguardo ya se ha pronunciado en
contra de la realización de actividades mineras al interior del mismo.
Del mismo modo, el FPP solicitó declarar la necesidad de llevar a cabo una
Evaluación del Impacto Social y Ambiental (EISA) como parte de las condiciones
necesarias para garantizar la supervivencia del pueblo embera, al ser un
mecanismo que le permitiría a sus integrantes tener conocimiento de los posibles
riesgos ambientales y de salud que pueden derivar de la ejecución de los
proyectos. La realización de la EISA deberá contar, en sí, con la participación de
la comunidad, así como con una evaluación del impacto acumulado que hayan
generado los proyectos existentes, según los criterios que ha desarrollado la Corte
Interamericana que también ha utilizado las denominadas Directrices Akwe:Kon:
para determinar los procedimientos que deben llevarse a cabo para realizar la
EISA.
En los dos últimos apartados de su intervención, el Programa se refirió a la
distribución equitativa de beneficios y a la libre determinación de los pueblos
indígenas y a controlar su territorio de manera efectiva. Sobre el primer tema,
manifestó que la distribución equitativa es un requerimiento adicional que deriva
de los derechos fundamentales a la propiedad y a la participación efectiva, según
lo establecido en las sentencias interamericanas para los casos Saramaka y
Pueblos Kaliña y Lokono, así como en el Convenio 169 de la OIT y su Consejo
de Administración según los cuales las consultas previas deben incluir una etapa
para determinar la distribución apropiada de beneficios.
Por otra parte, sobre los derechos a la libre determinación y al control del
territorio, el FPP señaló que la falta de reconocimiento de los territorios
ancestrales de la comunidad embera – chamí implica, a su vez, una vulneración
del derecho a la libre determinación indígena y al del libre desarrollo económico,
social y cultural. Lo anterior, por cuanto el goce de la cultura propia de los
pueblos indígenas consiste en la posibilidad de llevar su forma de vida en
conexión con el territorio y el uso de los recursos de acuerdo con las actividades
económicas tradicionales, en desarrollo de lo establecido por los artículo 5, 6 y 7
del Convenio 169 de la OIT, entre otros instrumentos. Por lo anterior, la Corte