49 Interamericana en el caso Saramaka indicó que el reconocimiento legislativo de los derechos territoriales del pueblo Saramaka debía incluir el de su derecho a “administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal”. Hechas las anteriores apreciaciones, el Programa reiteró su coadyuvancia a las pretensiones del accionante y solicitó a la Corte pronunciarse acerca de la obligación del Estado de delimitar los territorios del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, la ilegalidad de las concesiones mineras que se hubieren otorgado en medio del territorio ancestral de la comunidad y la necesidad de extender la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales como forma de proteger el patrimonio cultural inmaterial del país. Intervención del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) La doctora Jomary Ortegón Osorio, en su calidad de presidenta del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante, CAJAR), intervino con el fin de coadyuvar la solicitud de amparo constitucional de referencia. Fundamentó su argumentación en que la Constitución Política consagra derechos específicos para los pueblos indígenas, entre los cuales se encuentra el derecho al territorio, en el artículo 63 de la Carta. Del mismo modo, señaló que este derecho también se encuentra reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT. En cuanto a la legislación nacional, el CAJAR señaló que mediante Decreto 2164 de 1995 definió en su artículo 2 que hacen parte del territorio, no sólo las áreas ocupadas regularmente sino también aquellas que se utilizan tradicionalmente en sus actividades. Así mismo, la función de saneamiento ha sido puesta en cabeza de varias entidades del Estado, como desarrollo del deber de protección de ese derecho, que también ha sido protegido en sede de la jurisprudencia constitucional. Sobre el caso concreto, el CAJAR recordó lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia T-461 de 2014 acerca de la dificultad de realizar el proceso de delimitación y titulación del territorio del Resguardo en vista del conflicto interétnico que tiene lugar en el área. En ese sentido, en vista de que la situación de indeterminación se mantiene, el Colectivo argumentó que existe una amenaza contra los derechos fundamentales de la comunidad indígena y la expone a un estado de vulnerabilidad por la ausencia de un territorio donde puedan ejercer su cultura y cosmovisión. Así, en su concepto, “la continuidad en la entrega de contratos de concesión puede afectar el derecho del pueblo a la tierra y territorio indígena, del que depende su supervivencia como pueblo organizado con una cultura diferente”. En cuanto al derecho fundamental a la consulta previa, los intervinientes hicieron referencia a la normatividad y a la jurisprudencia pertinente, para luego indicar que las concesiones mineras son susceptibles de afectar el espacio de

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