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inexistencia de un tratado regional en materia de derechos de los pueblos
indígenas.
De ese modo, sobre los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) a este respecto, REINICIAR hizo referencia a la
insistencia de este organismo en que el territorio debe entenderse desde un
enfoque integral, como una unidad conformada por las tierras y los recursos
existentes en ella, que se extiende no sólo al espacio habitado por los miembros
de la comunidad sino al aprovechado por ella. De esto, la Corporación derivó el
principio de que la protección del territorio indígena implica “de un lado, adaptar
normas, procedimientos y prácticas para definir y determinar los derechos y, del
otro, abstenerse de adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan
afectar el disfrute de los derechos territoriales de los pueblos indígenas”. A partir
de lo anterior, el sistema interamericano ha establecido el llamado “deber de
especificidad” según el cual el Estado debe adoptar medidas específicamente
dirigidas a proteger y garantizar el mantenimiento de la relación especial de los
pueblos indígenas con su territorio, incluyendo aquellas destinadas al
reconocimiento, demarcación y registro del mismo.
Según la Corporación, en estos casos es necesario considerar que el fundamento
de la propiedad indígena es el uso y la ocupación histórica de los territorios de
forma que, en ocasiones, la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras
tiene efectos equivalentes al título de pleno derecho que otorga el Estado, como lo
ha señalado la Corte Interamericana en varias ocasiones. Por ende, la
demarcación de territorios requiere procedimientos especiales, adecuados y
efectivos (en términos de la CIDH), atendiendo a criterios de efectividad y
razonabilidad en los plazos, así como la protección provisional de interferencias
ajenas mientras dicha demarcación se lleva a cabo. Para terminar este apartado, la
Corporación REINICIAR hizo referencia a la conexión que existe entre la
protección del derecho al territorio y el derecho a la consulta previa, como un
modo de proteger la integridad del primero y de garantizar la supervivencia física
y cultural de las comunidades indígenas.
Al aplicar los estándares interamericanos al caso del Resguardo Cañamomo y
Lomaprieta, la organización no gubernamental indicó que existen evidencias de
que el Estado “ha propiciado la tramitación masiva de concesiones mineras
haciendo caso omiso del territorio indígena” por lo que, en su concepto, “el
Estado de Colombia debe revocar o al menos suspender tal licenciamiento y en
forma paralela iniciar el respectivo proceso de participación y consulta indígena”.
Así mismo, manifestó que el derecho a la participación de la comunidad indígena
ha sido afectado por la desarticulación o desidia estatal en proveer la información
veraz, completa y oportuna requerida por las autoridades indígenas para hacer
exigibles sus derechos y la protección jurídica de los mismos. Como
consecuencia más gravosa, REINICIAR identificó que esta vulneración de
derechos puede llevar a poner en riesgo la existencia misma del pueblo indígena
por la desarticulación de su territorio y la perpetuación de un conflicto entre los
comuneros y el Estado, con la consecuente destrucción del tejido comunitario.
Conforme a lo expuesto, REINICIAR solicitó a la Corte tutelar los derechos