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preceptuado en el artículo 86 de la Constitución de 19913. En ese sentido, si el
propósito de esta acción constitucional es el de prevenir un daño inminente o
hacer cesar un perjuicio contra los derechos fundamentales, es claro que es deber
del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
desde que se presentó el hecho que presuntamente vulneró sus derechos
fundamentales y el momento de presentación de la acción de tutela.
5. Con todo, esta Corte ha admitido ciertos criterios que permiten entender que el
lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable aún si ha transcurrido
una cantidad de tiempo considerable entre el hecho y la interposición de la
solicitud de amparo. Así por ejemplo: “(i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un
nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
fundamentales del interesado;http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-17213.htm - _ftn4 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”4.
6. Del mismo modo, debe observarse que la jurisprudencia ha considerado
admisibles las acciones de tutela presentadas luego de que hubiese transcurrido un
largo periodo de tiempo entre la vulneración y la demanda, en caso de que se
verifique que la afectación ha sido permanente en el tiempo, por un lado, o que
“… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus
derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle
la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.5
7. Finalmente, cabe resaltar que estas circunstancias deberán ser analizadas por el
juez constitucional en cada caso concreto, con el fin de determinar el
cumplimiento o no del requisito de inmediatez, sin que pueda establecerse un
periodo de tiempo determinado dentro del cual sea posible decir que las acciones
de tutela cumplen con esta exigencia de procedibilidad.
Causales de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de
subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.
8. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela
procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente,
en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales.”
4 En ese sentido, ver Sentencias T-172 de 2013, T-743 de 2008, T-814 de 2004 y SU-961 de 1999.
5 Sentencia T-158 de 2006.
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