57
afectadas, la Sala entenderá cumplido el requisito de legitimación para interponer
la acción.
12. En lo que respecta al requisito de inmediatez, debe señalarse que en el
trámite de la acción se presentó una controversia al respecto de su cumplimiento,
en vista de que las afectaciones concretas alegadas por el accionante habían
ocurrido casi dos años antes de la presentación del amparo. Con todo, la Sala
observa que el peticionario alega que con la actuación u omisión de las
autoridades accionadas no sólo se produjeron los hechos alegados sino que se ha
propiciado una crisis en el modo de vida del Resguardo derivada, entre otras
causas, de la pérdida de gobernabilidad de las instituciones indígenas así como de
la imposibilidad de los comuneros de realizar actividades económicas
tradicionales. Del mismo modo, de las pruebas recaudadas en sede de revisión se
tiene que la oposición por parte del Resguardo a la explotación minera en su
territorio pudo haber sido la causa del asesinato de uno de sus líderes, ocurrido en
2015 y de las amenazas que se han proferido contra otros de ellos.
13. Así las cosas, sin entrar a determinar en este punto si esas vulneraciones sí
ameritan o no una protección constitucional de los derechos fundamentales de la
comunidad del accionante, lo cierto es que aquellas que se refieren a la crisis de
las instituciones y del modo de vida tradicional no pueden ser acotadas a un
momento específico sino que deben entenderse como fenómenos que se han
extendido en el tiempo. Por ende, se tiene que las presuntas violaciones de
derechos fundamentales alegadas por el accionante se han prolongado en el
tiempo y, por tanto, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado al haberse
interpuesto la acción de tutela mientras dichas vulneraciones se estaban
produciendo.
14. En cuanto al requisito de subsidiariedad, algunas de las entidades accionadas
manifestaron que la comunidad representada por el señor Gómez cuenta con otras
acciones judiciales de carácter ordinario en el marco de las cuales es posible
discutir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se entregaron las
licencias y concesiones mineras cuya suspensión pretenden a través de la acción
de referencia. Sobre este punto, como se dijo en anteriores consideraciones, debe
indicarse que la simple existencia de otras acciones judiciales no es razón
suficiente para declarar la improcedencia de la acción, ya que es necesario
analizar si esos mecanismos son idóneos y eficaces para proteger de forma
efectiva y oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y si
ofrecen una solución clara, precisa y definitiva al asunto objeto de controversia.
15. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en varias ocasiones que la
naturaleza de las pretensiones derivadas de la solicitud de protección a los
derechos fundamentales a la participación efectiva de los pueblos indígenas y a la
consulta previa no permite que sean tramitadas eficazmente mediante acciones
ordinarias, por cuanto el conflicto no se reduce únicamente a determinar la
legalidad o ilegalidad de unos actos administrativos (que, dicho sea de paso,
tendrían que ser demandados uno a uno ante la jurisdicción contencioso
administrativa), sino que implica, entre otras cosas, determinar el impacto que