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como los requisitos generales que deben ser cumplidos en caso de expropiación y
con cumplimiento de las demás garantías jurídicas de la propiedad territorial
indígena”24.
45. Para el caso bajo estudio son de importancia las reglas que el sistema
interamericano ha tenido en cuenta para los casos en los cuales se encuentran
comprometidos los derechos indígenas sobre recursos existentes en territorios que
no han recibido delimitación ni titulación oficial. Al respecto, los órganos
interamericanos han señalado que los derechos sobre los recursos naturales no
pueden estar condicionados a la existencia de un título formal de propiedad ni a
que se hubieren iniciado los procesos de delimitación correspondientes, en tanto
que la titularidad sobre estos recursos proviene del uso tradicional que les han
dado los pueblos indígenas por lo que, en concepto de la CIDH, “los Estados
violan el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad cuando otorgan
concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales que se
encuentran en los territorios ancestrales que no han sido delimitados,
demarcados o titulados”25.
46. Sobre lo anterior, cabe recordar que ya se hizo referencia a la orden impartida
por la Corte IDH en el marco del caso Saramaka, según la cual el Estado de
Surinam deberá abstenerse de “todo acto que pueda dar lugar a que agentes del
propio Estado o terceros, actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte
la existencia, el valor, el uso o goce de los bienes ubicados en la zona geográfica
ocupada y usada” por el pueblo correspondiente hasta tanto no se lleve a cabo la
delimitación y titulación de dichos territorios. En cualquier caso, aún si dicha
titulación ya se llevó a cabo, el otorgamiento de títulos y concesiones para la
explotación de recursos naturales sin cumplir los requisitos de consulta y otras
garantías aplicables viola los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
47. En cuanto a la legislación y jurisprudencia colombianas, el tema de los
recursos naturales en los territorios indígenas no ha tenido un tratamiento
autónomo, sino que siempre ha estado ligado al derecho al territorio, por una
parte, y al derecho fundamental a la consulta previa, por otro. Si bien éste último
derecho será tratado en la próxima sección de esta providencia, es válido señalar
en este punto que la Ley 99 de 1993, en su artículo 76, dispone cómo debe
procederse en caso de requerirse la explotación de recursos naturales en territorios
indígenas, contemplando la obligación de las autoridades de garantizar la
participación de las respectivas comunidades: “Artículo 76. De las Comunidades
Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el
artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se
tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”.
CIDH, “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56 /09, diciembre de 2009,
pág. 80.
25 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Maya del Distrito de Toledo (Belice), 12 de
octubre de 2004, párr.153.
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