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15. En referencia a la presunta responsabilidad de las autoridades accionadas
frente a la alegada vulneración de derechos, el Gobernador alega que el
INCODER, junto con el Ministerio del Interior y otras autoridades mineras, han
desconocido la existencia misma del territorio del resguardo. Realiza esta
afirmación amparado en los siguientes argumentos:
15.1 En 2011, al contestar una petición acerca de los títulos mineros existentes en
el territorio del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, INGEOMINAS informó
que “no se evidenció registrado ningún Resguardo Titulado como resguardo
indígena Cañamomo Lomaprieta. Es de aclarar que la información sobre la
ubicación de resguardos indígenas y tierras de comunidades negras, está
suministrada por el INCODER (…)”.
15.2 Posteriormente, en 2014 y con ocasión de una consulta similar elevada ante
la Agencia Nacional de Minería (ANM), esta entidad contestó que “según la
última actualización del Catastro Minero Colombiano (…) a fecha de 8 de
septiembre de 2014, remitida a este despacho por el INCODER, NO se ubica el
Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta en dicha actualización, razón por la
cual no es posible generar la información de interés”. Esta posición fue ratificada
por la entidad en enero de 2015, cuando con ocasión de otra solicitud en igual
sentido, señaló que la información provenía del INCODER y que esa entidad no
había incluido al resguardo en el Catastro Minero Colombiano.
15.3 El accionante considera que la no inclusión del territorio en el mencionado
Catastro constituye una vulneración al derecho al territorio de la comunidad
indígena, a la vez que hace visible una descoordinación entre las entidades del
Estado y, especialmente, entre el INCODER y el Ministerio del Interior, por
cuanto la primera no ha cumplido las órdenes contenidas en la Sentencia T-461 de
2014, según la cual tiene la obligación registrar los resguardos indígenas. Por su
parte, el Ministerio certificó la existencia del Resguardo en junio de 2014, pero
desvinculándola del territorio al afirmar que la definición sobre la situación legal
de éste corresponde al INCODER según lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998.
15.4 Por lo anterior, el peticionario considera que la delimitación funcional
alegada por las dos entidades ha llevado al absurdo de considerar que “hoy en
Colombia un resguardo indígena puede existir física, cultural y geográficamente
sin un territorio”, de forma que sea admisible que el Catastro Minero desconozca
la existencia de un resguardo reconocido por otra entidad del orden nacional, en
desmedro de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.
16. En lo que respecta a la ANM, la Gobernación de Caldas, la Corporación
Autónoma de Caldas (CORPOCALDAS) y el Ministerio del Interior, el
accionante manifiesta que estas autoridades han vulnerado el derecho
fundamental al Consentimiento Libre, Previo e Informado por las siguientes
razones: